CASO ZACARIAS IRUN: MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA SE ANULE DECISIÓN DE ENVIAR CAUSA DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO A ALTO PARANA

RENÉ FERNÁNDEZ y JOSEFINA AGHEMO DE LORENZI, agentes Fiscales Penales, asignados a la Unidad Especializada en Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, y a la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, en el marco de la causa: : “ERNESTO JAVIER ZACARÍAS IRÚN S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LEY N° 2523/2004”, presentaron un Recurso de Apelación ante la decisión del Tribunal de Apelaciones en la presente causa.

La Fiscalía Anticorrupción solicita anular el Auto Interlocutorio nº7 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital y pide que se remita nuevamente estos autos a la Cámara de Apelación que sigue en• orden de turno a fin de que resuelva la impugnación planteada por el Juez Penal de Garantías MIGUEL TADEO FERNANDEZ contra la inhibición del Juez Penal de Garantías GUSTAVO AMARILLA ARNICA.

Esta petición fiscal describe las actitudes procesales de la Cámara de Apelación por la falta de fundamentación y por otros actos procesales irregulares como la falta de notificación al Ministerio Público de la resolución recurrida a fin de que pueda realizar algún descargo, esta notificación fue obviada y realizada a espaldas del Ministerio Público.

Cabe recordar que el Tribunal de Apelación había resuelto lo siguiente “1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, para entender en la presente causa. 2. REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías N°11 de la capital a fin de que tome conocimiento de lo resuelto por la presente Magistratura y a su vez, REENVIAR dichos autos al Juzgado de Garantías competente de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná”. y por tanto, solicita a VV. SS., que impriman el trámite de rigor y oportunamente eleven el expediente judicial a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia., con lo cual se falló envíar la presente causa a la jurisdicción de Alto Paraná.”

En primer término, y llamativamente el dictamiento del A.I. N°7 de fecha 11 de febrero de 2019, NUNCA FUE NOTIFICADA EN LEGAL Y DEBIDA FORMA a los agentes fiscales intervinientes, como corresponde en derecho. Sin embargo, “esta Representación ha tomado conocimiento de su existencia en virtud a la actuación cumplida y NOTIFICADA a través del sistema de gestión de expedientes digitales en fecha 14 de febrero de 2019, siendo las 08:30 hs., por parte del Juzgado Penal de Garantías n°11, transcripta precedentemente; fecha desde la cual es computado el plazo de CINCO DIAS, con lo cual se puede concluir que la presentación es realizada dentro del plazo legal, puesto que han transcurrido solo tres días”, señala el escrito presentado por los agentes fiscales quienes tomaron conocimiento solo a través del sistema electrónico.

Cabe destacar, de fondo, que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital no solo no solo no procedió a notificar, sino que además no fundamentó con los cuales “trasgredió reglas procesales con la resolución que se impugna, pues emitió un pronunciamiento infundado, por la errónea interpretación de los textos legales” expresa el documento.

El Ministerio Público, por intermedio de la Representación Pública, solicita la anulación del Auto Interlocutorio n.º7 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala, fundados en las consideraciones que pasan a exponer:
Cabe señalar que el Ministerio Público solicita la reapertura de la causa luego que de las declaraciones juradas de bienes y rentas remitidas por la Contraloría General de la República y que fueran presentadas por Ernesto Javier Zacarías Irún, de los extractos de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito remitidas por las entidades de intermediación financiera correspondientes a este, del informe de inteligencia financiera N° 56/2018 de la SEPRELAD, de las notas periodísticas publicadas por el Diario ABC Color y de las Resoluciones N° 989/I.M. y N° 3047/I.M. de la Intendencia Municipal de Ciudad del Este, surge que estos datos recién llegaron a conocimiento del Ministerio Público con posterioridad a la resolución por la cual se dispuso la desestimación de la causa que ocupa estas consideraciones.

Tras haberse presentado la solicitud de reapertura de la causas el 29 de enero pasado, días después, el 31 de enero de 2019, el Juez Gustavo Amarilla Arnica se inhibió de seguir entendiendo en la causa, alegando el art. 50 del CPP, inc. 10 ─haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro─ y 13 ─cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia─. A su vez, el 6 de febrero del año en curso, el Juez Penal de Garantías n° 11, MIGUEL TADEO FERNÁNDEZ impugnó dicha inhibición y los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala; el que sin abordar el fondo del incidente planteado en el los dos magistrados de primera instancia, se limitaron a considerar, al abordar su competencia territorial, que las personas investigadas habrían cumplido funciones públicas en el municipio del Ciudad del Este y tendrían su domicilio en la misma ciudad; concluyendo arbitraria e infundadamente, que por dicho motivo no serian competentes territorialmente para resolver la causa.

Al trasladar estos conceptos al presente caso, se podrá concluir que la resolución hoy impugnada por esta vía se encuentra manifiestamente infundada, puesto que por su propio contenido, no resulta clara, menos aún completa, y por tanto, resulta ilegítima.

Para comprender a cabalidad este deber jurisdiccional es necesario recurrir a la doctrina que enseña que fundamentar implica haber dado la razón suficiente de algo y la fundamentación de la decisión judicial, como requisito legal para la validez de la sentencia, constituye efectivamente una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con esta aseveración se denota que la Cámara de Apelación, no tomó en cuenta que en la causa se investigan varios hechos relacionados con el Enriquecimiento Ilícito que tuvieron su ejecución tanto en la Capital, como en diversos puntos del país e incluso en el extranjero, en este punto, nos remitimos – in extenso – a los fundamentos del requerimiento de reapertura donde se abordan detalladamente los hechos que son objeto de investigación y que si tienen fundamento juridico. Y EN ESE SENTIDO, en este punto cabe recordar lo previsto en el mismo artículo 37 del C.P.P. antes señalado, que en su numeral 2) expresa que: “cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.”

Así, teniendo en cuenta que son varios supuestos hechos punibles los que se encuentra investigando el Ministerio Público, entre ellos, los de enriquecimiento Ilícito y tráfico de Influencias, se tiene que el supuesto autor, habría ejecutado las conductas referidas en la norma ─Art. 3 de la Ley n°2533/04─ y se habría producido el resultado previsto en dicha ley, también en Asunción, pues habría adquirido la propiedad, o el usufructo de bienes, derechos o servicios, cuyo valor de adquisición, posesión o usufructo sobrepasa sus legítimas posibilidades económicas, y los de su cónyuge o conviviente.

FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DE ANÁLISIS

1) Es destacable que el mismo Tribunal de Apelaciones, en el punto tres del A.I. N°7 del 11 de febrero de 2019, ha RESUELTO Y ORDENADO: ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR COPIA LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, dicha notificación a las partes

2) En fecha 12 de febrero de 2019 el expediente ya fue remitido al Juzgado Penal de Garantias donde fue recibido el expediente, antes siquiera de que se cumpla la NOTIFICACIÓN ORDENADA POR LA PROPIA CAMARA y mucho menos transcurrieran el plazo para la aclaratoria (TRES DIAS) y la apelación general (CINCO DIAS), y sin siquiera haberse notifciado al Ministerio Público

3) Y que, llamativamente, con tal celeridad en fecha 15 del mismo mes y año remite el expediente a Ciudad del Este, sin haber notificado debidamente al Ministerio Público.

Por tanto, todos estos actos procesales han sido cumplidos, lo reiteramos, a espaldas del Ministerio Público y sin el cumplimento de los plazos y formas procesales esenciales del debido proceso legal; con lo cual estamos ante un vicio o nulidad absoluta de actuaciones, puesto que tales actuaciones irregulares le han privado a esta parte de ejercer los mecanismos impugnaticios respectivos. El escrito también señala que además de carece de un fundamento válido jurídicamente para decidir la remisión de los autos al Juzgado de Garantías de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.

Cabe destacar que el Tribunal de Apelación en Penal, Primera Sala, de la Capital no solo no fundamentó, sino que además trasgredió reglas procesales con la resolución que se impugna, pues emitió un pronunciamiento infundado, por la errónea interpretación de los textos legales y por cerecer de fundamentos como exige la Ley.

De las expresiones y términos del A.I. N°7 del 11 de febrero del 2019, puede colegirse que el Tribunal de Apelaciones Primera Sala, en forma apresurada y sin mayor fundamento, sin acceder a la totalidad del expediente judicial, ni analizar a fondo, evidentemente, el cuaderno de investigación fiscal (o al menos no hacen referencia alguna al examen de todas las constancias de dichos expedientes, puesto que se acompañó al pedido de reapertura una copia íntegra del cuaderno de investigación n°04/2018), concluyó su propia incompetencia territorial y; sin que ninguna de las partes haya formulado algún cuestionamiento sobre dicho punto, resolvió remitir el expediente al Alto Paraná.

A raíz de estas situaciones irregulares, la Fiscalia Anticorrupción solicita ANULAR el Auto Interlocutorio nº7 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital y que se remita inmediatamente estos autos a la Cámara de Apelación que sigue en• orden de turno a fin de que resuelva la impugnación planteada por el Juez Penal de Garantías MIGUEL TADEO FERNANDEZ contra la inhibición del Juez Penal de Garantías GUSTAVO AMARILLA ARNICA